Contador de Entradas

martes, 1 de enero de 2013

¿Hacia dónde va la publicidad online en vídeo?

 

 

 Que la forma en que vemos contenidos está cambiando no es nada nuevo. 2012 nos deja una tendencia, ya apuntada años anteriores, de crecimiento del sector del vídeo online.

Las empresas han visto en la red una nueva forma de hacer y propagar sus campañas y se han lanzado a por ella. Entonces… ¿cómo es posible que anunciantes y agencias aún sigan dedicando mucho más dinero para la publicidad en televisión tradicional?

Adap.tv se ha dado cuenta de esta paradoja en su última investigación, en la que ha destacado que para 2013 hay que replantearse muchas cosas en este aspecto.

- De la experiencia de la televisión tradicional se puede aprender, y por ello se debe ensalzar el valor de sus buenas mediciones de resultados y buscar para el medio online otros métodos que sean igual de fiables.
- Los anunciantes y agencias necesitan garantías de que sus anuncios aparecen en el entorno adecuado y en los sitios web que coinciden con los valores de la marca anunciante.

- Cuesta menos un anuncio en televisión que en los vídeos online, por lo que es necesario aumentar el presupuesto dedicado a estos últimos.

Siguiendo estas líneas, el sector de la publicidad online para vídeos se acercará a las predicciones que Adap.tv tiene preparadas para 2013. Algunas de estas se centran en el auge de los vídeos online y de las campañas y anuncios interactivos centrados en los teléfonos móviles así como en la multiplicación de los canales personalizados de Youtube. Concluye con el incremento en la eficacia de los anuncios digitales, que se situarán al nivel de los anuncios de televisión tradicionales; provocando que las marcas comiencen a dedicar un presupuesto más elevado al sector digital.

Como reza el lema corporativo de Adap.tv: la forma en que la gente ve vídeos está evolucionando. La forma de comprar y vender publicidad en vídeo debe evolucionar también.

30 anuncios de año nuevo para comenzar 2013 con buen pie

30 anuncios de año nuevo para comenzar 2013 con buen pie 

 Comienza un nuevo año y llegan, como siempre, las felicitaciones, no sólo por parte de nuestros familiares, amigos y conocidos sino también por parte de las marcas. El estreno de año pone en forma las neuronas de los anunciantes y las agencias que no dudan en adornar sus felicitaciones con creatividad de primera calidad. De todos modos, las musas no están siempre de su parte y los anuncios de año nuevo no son a veces todo lo buenos que cabría desear. Aun así, la intención es lo que cuenta, o eso dicen ¿no? A continuación, recogemos varios anuncios en los que, con mayor o menor fortuna, marcas de todo el mundo nos felicitan el año nuevo. ¡Feliz 2013!

Normas que Regulan La Publicidad en Venezuela : "INFORME"

Leyes que regulan LA PUBLICIDAD EN VENEZUELA antes que nada debo aclarar que somos el Tercer Paìs Latinoamericano com màs regulaciones en dicha materia ya que EL TEMA PUBLICIDAD es tocado por un Gran número de Instrumentos Jurìdicos que de manera directa y/o Indirecta tratan el asunto. A continuación hacemos un Inventario de Leyes que regulan aspectos relacionados con LA PUBLICIDAD, a saber:


· En el país existen más de 600 normas que prohíben y censuran esta actividad, y más de 300 organismos oficiales que de manera directa e indirecta intervienen en la elaboración de dichas legislaciones.
· En Venezuela, las regulaciones a la publicidad de licores y cigarrillos tienen vieja data (ver cintillo). Y quizás el período presidencial de Luis Herrera Campíns (1979-1984) fue uno de los más prolíficos en esa materia. Durante ese quinquenio se promulgaron el decreto Nº 849 y el Artículo 51 de la Ley del deporte, que regulan la publicidad de cigarrillos, y el Decreto 1.200, que prohíbe toda publicidad de bebidas alcohólicas a través de medios audiovisuales
· En 1988, el reglamento de tránsito terrestre regula las vallas de estos productos en carreteras y autopistas. El tema se retoma en 1996 cuando la Ley de Tránsito Terrestre insiste, en su artículo 45, en prohibir la colocación de publicidad exterior que "induzca al consumo de bebidas alcohólicas" en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Es decir, se puede hacer publicidad, siempre y cuando no exponga imágenes de un trago servido (por ejemplo) o de gente fumando o tomando. Finalmente, en 2006 se prohibió todo tipo de publicidad exterior de tabaco (ver PRODUCTO 269, pág. 78)
· Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela :En la Venezuela de la V República, las regulaciones a la publicidad comenzaron desde la propia Constitución, cosa que para muchos pasó inadvertida. No sólo se trata de las consideraciones sobre la tan mentada "información veraz y oportuna", sino que en su artículo 117 la Carta Magna indica que "todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno".
· 1928 La Ley de ejercicio de la farmacia prohíbe toda publicidad de productos medicinales sin la aprobación de la autoridad sanitaria, a fin de "evitar engaños y exageraciones que perjudiquen al consumidor".
· 1941 Se prohíbe la publicidad de medicinas prescritas a las enfermedades venéreas. Mientras que el reglamento de radiodifusión impone restricción de tiempo y palabras a los comerciales.
· 1944 La Ley sobre propaganda comercial prohíbe todo comercial que establezca competencia para otros productores o distribuidores de mercancías de igual o similar naturaleza. Obliga a los anunciantes a solicitar permiso al ministerio de Fomento si desean ofrecer bonos o cupones premiados.
· 1959 Se prohíbe el uso de palabras o imágenes –en envases y campañas– que creen confusión sobre la naturaleza, composición, calidad, origen o cantidad de los alimentos; y ofrecer bonos en su promoción. Se condena la atribución de propiedades que no posean, la exageración de sus cualidades y el ocultamiento de sus componentes.
· 1971 Se obliga a agencias y mayoristas de viajes y turismo a invertir en publicidad del turismo hacia Venezuela un mínimo de 10 y 20 por ciento respectivamente del total de su presupuesto para promoción e impone el control previo de campañas publicitarias por la dirección de turismo.
· 1972. A través de la ley sobre transmisiones de radio y TV se restringe el tiempo de publicidad en TV a un tope de 15 por ciento sobre el total de horas de programación.
· 1976 Se prohíbe toda publicidad de productos farmacéuticos que no esté autorizada por el ente sanitario.
· 1978 Se obliga a colocar en la cajetilla de cigarrillos y a su publicidad la mención: "Se ha determinado que el fumar cigarrillos es nocivo para la salud". Se reglamenta la actividad publicitaria de vallas en carreteras y espacios abiertos.
· 1979 Ley del deporte prohíbe la promoción de licores, cigarrillos y otros productos perjudiciales para la salud en instalaciones deportivas y su difusión durante la transmisión de esos eventos.
· 1980 Se prohíben en la publicidad de cosméticos incluir palabras o gráficas que puedan crear duda sobre la naturaleza, composición, calidad, origen o cantidad del producto.
· Ley tutelar de menores veta el uso de menores de 18 años en comerciales donde se exalten vicios, falsos valores y se incite al consumo de productos nocivos o a la adquisición de artículos innecesarios o suntuarios; y la participación de menores de 16 años en comerciales sin la autorización del Instituto Nacional del Menor.
· Se prohíbe la transmisión en TV de la publicidad que induzca al consumo de cigarrillos.
· 1981 Se prohíbe la transmisión por radio de la publicidad que induzca al consumo de cigarrillos y la de bebidas alcohólicas en radio y TV.
· 1982 Se prohíbe la publicidad de armas de fuego. Se reglamenta el horario y tiempo de publicidad en salas de cine.
· El MSAS prohíbe la propaganda que sugiera indicación terapéutica o automedicación en locales de expendio.
· El MTC limita los anuncios por un máximo de 15 minutos por cada hora de programación, fragmentada en 4 partes, a excepción de programas deportivos. La promoción de planta de los canales es considerada publicidad.
· 1984 Se regula el tiempo y cantidad de palabras en la publicidad, que no excederá de 150 palabras ni de un minuto entre cada número del espacio. Se limita la intensidad del audio. Se prohíbe la repetición insistente de la marca del comercial y los anuncios de medicamentos no aprobados por el Ministerio de Sanidad.
· 1985 El Ejecutivo tiene facultad para delimitar la publicidad de bebidas alcohólicas, mediante decreto.
· Se prohíbe la publicidad y oferta pública de oro en barras o en forma de joyas usadas y deterioradas.
· 1986 El INAM prohíbe que los menores de edad publiciten directamente un producto.
· 1987 Se prohíben anuncios de alcohol y cigarrillos en vehículos privados y de transporte público. Se impone rigurosidad para el empaque, especificaciones y publicidad de cosméticos.
· 1988 La ley de tránsito terrestre obliga a solicitar permisología para colocar publicidad exterior en las inmediaciones de carreteras y autopistas y la prohíbe cuando contenga mensajes que induzcan al consumo de alcohol.
· 1989 Se restringe la publicidad por cable, con posibilidad de patrocinio a programas de corte cultural y científico, identificado al principio y final del espacio.
· Se prohíben vallas dentro los parques nacionales.
· Ley de régimen municipal concede mayor potestad a los municipios para legislar sobre espectáculos públicos y publicidad. Las ordenanzas municipales se limitan a la publicidad exterior.
· 1991 Se prohíbe la publicidad de licores y cigarrillos en eventos deportivos donde participen menores y su difusión por medios radiotelevisivos que transitan los juegos.
· 1992 Se prohíbe la publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia y la promoción con declaraciones falsas sobre desventajas o riesgos productos o servicios de competidores.Se obliga a utilizar el castellano en toda pauta a un nivel sonoro. El tiempo dedicado a promociones no podrá exceder de 15 minutos por cada 70 minutos de transmisión.
· 1993 Se prohíbe la actividad publicitaria en radioaficionados.
· Se prohíben anuncios de finanzas no autorizados por el Ministerio de Fomento.
· Ley sobre estupefacientes sanciona la publicación, publicidad y espacios que contengan estímulos y mensajes –incluso subliminales– que favorezcan el consumo o el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
· 1994 Ley de seguros obliga a que toda propaganda u oferta sea previamente autorizada por la Superintendencia de Seguros
· 1995 Ley de protección al consumidor condena la publicidad subliminal, engañosa o abusiva, falsa, que se apoye en testimonios sin identificación de fuentes, y la que se atribuya propiedades medicinales y curativas sin aprobación del MSAS.
· Retoma la ley de 1944 que obliga a expresar en empaques y piezas publicitarias de cigarrillos leyendas que señalen sus efectos nocivos para la salud. Ordena a las agencias publicitarias no admitir cuentas de licores sin la aprobación del Ministerio de Justicia.
· 1996 La Ley de tránsito terrestre prohíbe la publicidad exterior que induzca al consumo de licores en las inmediaciones de carreteras y autopistas. Ningún medio publicitario podrá colocarse en los separadores de autopistas. Su reglamento se publica en 2000.
· 1998 La Lopna prohíbe divulgar la imagen de menores de edad contra su voluntad o la de sus representantes y exponer imágenes que lesionen su reputación o que constituyan injerencias en su vida privada. Además, prohíbe la publicidad que promueva el terror en niños y adolescentes, que atente contra la convivencia o que inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad, indisciplina, odio, discriminación o racismo.
· 2000 Ley de medicamentos penaliza la promoción, información y publicidad de medicamentos no autorizados o sin ajustarse a las condiciones establecidas en su texto.
· Ley tutelar de menores veta el uso de menores de 18 años en comerciales donde se exalten vicios, falsos valores y se incite al consumo de productos nocivos o a la adquisición de artículos innecesarios o suntuarios; y la participación de menores de 16 años en comerciales sin la autorización del Instituto Nacional del Menor.
· Se prohíbe la transmisión en TV de la publicidad que induzca al consumo de cigarrillos.
· 1981 Se prohíbe la transmisión por radio de la publicidad que induzca al consumo de cigarrillos y la de bebidas alcohólicas en radio y TV.
· 1982 Se prohíbe la publicidad de armas de fuego. Se reglamenta el horario y tiempo de publicidad en salas de cine.
· El MSAS prohíbe la propaganda que sugiera indicación terapéutica o automedicación en locales de expendio.

 El MTC limita los anuncios por un máximo de 15 minutos por cada hora de programación, fragmentada en 4 partes, a excepción de programas deportivos. La promoción de planta de los canales es considerada publicidad.
· 1984 Se regula el tiempo y cantidad de palabras en la publicidad, que no excederá de 150 palabras ni de un minuto entre cada número del espacio. Se limita la intensidad del audio. Se prohíbe la repetición insistente de la marca del comercial y los anuncios de medicamentos no aprobados por el Ministerio de Sanidad.
· 1985 El Ejecutivo tiene facultad para delimitar la publicidad de bebidas alcohólicas, mediante
· Constitución Venezolana:Art. 117: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.Dentro de una sociedad libre, es un derecho legítimo el querer vivir cada día mejor para la cual la publicidad permite al consumidor la oportunidad de seleccionar productos, bienes y servicios de acuerdo a su propio criterio y decisión. Con la finalidad primordial de proteger a niños, niñas y adolescentes, el Ministerio de Salud aprobó una serie de resoluciones que regulan la publicidad de productos derivados del tabaco, los puntos y su forma de venta.
· La Regulación de Publicidad de Productos derivados del Tabaco en sus 5 artículos prohíbe la colocación de de cualquier tipo de publicidad que incite, promueva o estimule cualquier forma de consumo de productos derivados del tabaco. Contempla el retiro, en un plazo de 90 días, de publicidad que actualmente se encuentre ubicada en centros deportivos, culturales, recreacionales, y asistenciales. En aquellas zonas donde estuviere permitida la publicidad de tabaco, se deberá incluir en los mismos pictogramas y textos descritos en las advertencias sanitarias elaboradas por el Ministerio de Salud.
Desde hace un tiempo llama la atención el hecho de que todas las piezas publicitarias ahora vienen con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF). Esta situación viene dada por la providencia número 821 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el funcionamiento de ese registro. En su artículo 10, se prevé la colocación del número tanto en empaques como en piezas publicitarias.
· Ley Resorte y su exigencia de transmitir, cuando menos 85 por ciento de cuñas nacionales en los medios audiovisuales.
· La Regulación de Puntos y Formas de Venta de Productos derivados del Tabaco contiene en sus 7 artículos la obligatoriedad de notificar expresamente sus fines de comercialización de productos derivados del tabaco al solicitar la Patente de Industria y Comercio; presentar de manera permanente un anuncio público que anuncie la prohibición de venta de tabaco a menores de edad; solicitar la identificación del comprador de tabaco para verificar su mayoría de edad; obligatoriedad de la vigencia de su Patente de Industria y Comercio; prohibición de golosinas que simulen productos de tabaco, así como su venta en centros deportivos, culturales, recreacionales, y asistenciales.

· Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975:. El texto legislativo del 75 regula la publicidad de las empresas de seguros.

· El gobierno nacional, a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), publicó recientemente en Gaceta Oficial Nro. 38.465, las normas, condiciones y modalidades para la venta, información, publicidad y demás características del vehículo participante en el Programa Venezuela Móvil (PVM).

· Los canales nacionales deben cumplir con la Ley venezolana de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Esa ley regula el tiempo de publicidad por hora

· El Reglamento General de Alimentos, promulgado en enero de 1959, conteniendo tres artículos claves para la publicidad del sector alimenticio. El artículo 38 que revela la intención de impedir la "publicidad engañosa" ya que prohibe, tanto en los envases de productos como en sus campañas propagandísticas, el uso de palabras e imágenes que "puedan producir en el espíritu del comprador confusión o duda sobre la verdadera naturaleza, composición, calidad, origen o cantidad del alimento envasado".

· Ley de Propaganda Comercial de 1944 en el sentido de que el renglón alimentario no debe ser objeto de sistema de bonificación, ya que este sector es susceptible de competencia desleal. Además, condena atribuir a estos productos propiedades que no posean, la exageración de las cualidades que realmente tenga y el ocultamiento deliberado de alguno de sus componentes, entendiéndose estas prácticas como un modo posible de producir engaño.

· las Normas para Agencias de Viajes (16/06/71) se clasificaba en tres los actores de esta actividad: "Agencias de Viajes", "Agencias de Viajes y Turismo" y "Mayoristas de Viajes y Turismo", obligando a estos dos últimos tipos a invertir en publicidad y promoción del turismo hacia Venezuela un mínimo de 10% y 20%, respectivamente, del total de sus gastos de promoción, tal como se expresa en el artículo 19, mientras que en el artículo 26, se impone el control previo de los proyectos publicitarios al criterio de la Dirección de Turismo.

· Normas de la Comisión Asesora de la Dirección de Salud Pública del MSAS. Aquellas resoluciones imponen una mayor rigurosidad para el empaque, especificaciones y publicidad de los productos cosméticos, en los mismos términos como hasta entonces se había reglamentado el renglón de las medicinas; mientras que las normas afinaban aún más los detalles de etiquetaje y presentación de todo producto medicinal y/o cosmético, obligando a su publicidad a incluir el mensaje "Manténgase alejado del alcance de los niños".

· Ley de Metrología (30/12/80): que reúne e impone normas para la presentación etiquetada de todos los productos, creando un registro para la permisología y control, básico para la confrontación entre el contenido del producto y su correspondencia con lo anunciado publicitariamente.
· Resolución conjunta MRI-Min Fomento (22/01/82): Estableciendo la estricta prohibición de publicidad de armas de fuego en el país.
· Decreto 1.612 (4/09/82): donde se reconocen y clasifican como productos nacionales los cortometrajes realizados con financiamiento interno o en coproducción no mayor de un 30% extranjero, ya sean de "especial de autor", "propagandístico" y "publicitario". Esta condición es esencial para gozar de los espacios en las salas de cine, a las cuales también se les reglamenta en horario y tiempo de proyección de publicidad y promoción: 2 min. para diapositivas, 5 min. para cortometrajes propagandísticos o publicitarios, 9 min. para promoción de próximos filmes y 10 min. para noticieros.
· Decreto Nº 788 (28/08/85): prohibiendo la publicidad y oferta pública de oro en barras o en forma de joyas usadas y deterioradas, salvo a las personas autorizadas únicamente en el caso del "oro minero".
· Resolución Nº 58 del MSAS (11/06/86): que designa a la División de Drogas y Cosméticos, adscrita a la Dirección General Sectorial de Salud del MSAS, la exclusiva competencia de autorizar publicidad en el ramo farmacéutico y de cosméticos.
· Decreto 1.477 (18/02/87): que establece los requisitos que deben acompañar la solicitud de permiso para publicitar productos farmacéuticos y cosméticos.
· Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (9/06/89): en sus artículos 11 y 12, ordinal 9, prohibe terminantemente la instalación de vallas publicitarias dentro de los linderos de los parques nacional. Ley para promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual prohibe de entrada, en su primer artículo, ..."las conductas y prácticas monopólicas y oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica", así que, como reza el artículo 11, "Se prohiben las concentraciones económicas, en especial las que se produzcan en el ejercicio de una misma actividad...", un proceso que tardará aún en cumplirse. A lo largo de este texto encontramos muchas alusiones indirectas a la actividad publicitaria, pero ellas pueden resumirse en su artículo 17, que citamos completamente dada su importancia:"Artículo 17. Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:1. La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;2. La promoción de productos y servicios con base a declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores; y3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y simulación de productos.Así, la "publicidad engañosa", que en anteriores legislaciones fue concebida como un fenómeno esencialmente psicológico, es ahora un delito económico. Este criterio es reforzado por el segundo instrumento al que hacíamos referencia: la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aprobada el 14 de abril de 1994, que incorpora, en su artículo 6 ordinal 7, como derecho de los consumidores, la protección contra "la publicidad subliminal, engañosa o abusiva". El Capítulo VI del Título II, está dedicado por entero a la actividad publicitaria y las promociones de oferta, definiendo publicidad como una condición inseparable del bien o servicio ofrecido a consumo y por tanto sujeto a los criterios de calidad de los productos, por lo que prohibe:1. Publicitar atribuciones que no puedan ser verificadas.2. Anunciar como nuevo lo que no lo es.3. Declarar precios falsos.4. Promover bienes sobre la base de los defectos de otros a menos que pueda comprobarlos.5. Ofrecer bonificaciones sin capacidad de cumplirlas.7. Apoyarse en certificaciones y testimonios sin la debida identificación de fuentes.8. Atribuir propiedades medicinales y curativas sin aprobación del MSAS.El resto de su articulado retoma indicaciones ya formuladas en anteriores textos como la publicidad de cigarrillos y licores, el uso correcto de idioma, el sistema de bonificación y premio en términos similares a la Ley de Propaganda Comercial de 1944, pero destaca que a los efectos de esta reglamento, la responsabilidad penal corre a cuenta del anunciante, tipificada en el artículo 98 con multas que oscilan entre 20 y 2.000 días de salario mínimo, y en los casos más graves, con penas de cárcel de 1 a 4 años, tal como lo expresa el artículo 109: "Quien difunda noticias falsas, emplee violencia, amenaza, engaño o cualquier otra maquinación para alterar los precios" (subrayado nuestro).
· Normas Relativas a la Emisión, Oferta Pública y Negociación de Pepeles Comerciales (05/06/91): la cual somete a la aprobación previa por parte de la Comisión Nacional de Valores de toda publicidad y oferta pública de papeles comerciales y títulos valores, y en todo caso, lo publicitado no podrá ofrecer estrictamente lo que el texto del valor implique.
· Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Deporte (13/09/91): su artículo 44 prohibe la publicidad de licores y cigarrillos en los eventos deportivos donde participen menores, y su difusión por medios radiotelevisivos de cualquier evento.
· Ley de Turismo (21/12/92): que obliga a la publicidad turística a ajustar sus pautas a la realidad sin que se ofenda la dignidad nacional, altere el idioma o falsee manifestaciones del patrimonio histórico, cultural y folklórico del país.
· Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados (25/02/93): prohibe estrictamente la actividad publicitaria en los servicios de radioaficionados.
· Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (30/09/93): que en sus artículos 89, 90 y 104 prohibe "cualquier tipo de publicación, publicidad, propaganda o programas a través de los medios de comunicación, que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos impresos o audiovisuales para favorecer el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas", imponiéndose multas a los contravenientes.
· Ley General de Bancos (19/11/93), Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (25/11/93) y Ley de Seguros y Reaseguros (23/12/94): que pone bajo control y supervisión de las respectivas superintendencias la publicidad de las entidades financieras respecto a la capacidad y verificación de las ofertas que éstos anuncien al público.
· Decisión 344 de la Junta de Cartagena sobre Régimen de Propiedad Industrial (18/01/94): que en su artículo 105 condena la publicidad desleal.



CUADRO Nº 1. TEXTOS LEGALES PUBLICITARIOS VIGENTES EN VENEZUELA
Fecha
Leyes
Artículos relativos a publicidad
27/06/28
Ley del Ejercicio de la Farmacia
7
4/11/41
Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas
12
30/08/44
Ley sobre Propaganda Comercial
Todos sus 18 artículos
31/10/44
Reglamento de la Ley sobre Propaganda Comercial
Todos sus 20 artículos
16/01/59
Reglamento General de Alimentos
28, 29, 38, 39 y 40
12/02/70
Decreto 241 Ministerio de Justicia
3
16/06/71
Normas para Agencias de Viajes
1 9, 26 y 27
17/11/76
Actos normativos del MSAS sobre publicidad de medicamentos y afines
1 al 3
26/04/77
Resolución 2.463 del Ministerio de Fomento
Todos sus 5 artículos
14/09/78
Ley de Impuesto sobre el Cigarrillo y Manufacturas de Tabaco
16
12/12/78
Decreto 2.994. Normas para la colocación de vallas publicitarias
1 al 17
17/08/79
Ley del Deporte
51
24/03/80
Resolución Nº 4 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
1 y 2
28/06/80
Ley Orgánica de Educación
11
30/12/80
Ley Tutelar de Menores
20 y 26
30/12/80
Ley de Metrología
28, 29 y 30
19/03/81
Decreto 996. Prohibición de publicidad de tabaco en radio y TV
Único
11/09/81
Decreto 1.200. Prohibición de publicidad de alcohol en radio y TV
1 y 2
22/01/82
Resolución conjunta MRI-Min Fomento
1,2 y 79
4/09/82
Decreto 1.612
1,11,13,1314,15,16,49,51 y 64
4/10/82
Resolución Nº 8 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
6 y 7
12/01/84
Reglamento de la Ley Tutelar de Menores
17
1/02/84
Reglamento de Radiocomunicaciones
47, 48, 50, 51, 53 y 59
21/06/85
Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas
4
21/06/85
Reglamento de la Ley de Impuesto sobre el Alcohol
263 y 268
28/08/85
Decreto Nº 788
1,2 y 3
21/05/86
Resolución Nº 38 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
7,8,910,11,13 y 14
1/06/86
Lineamientos de la Comisión Asesora del INAM
Capítulos III, IV y V
11/06/86
Resolución Nº 58 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
1 y 4
18/02/87
Decreto 1.477. Normas para elaboración de alimentos
8,19 y 20,
27/02/87
Normas de la Comisión Asesora de la Dirección de Salud Pública del MSAS
4,5,7,11,14 y 15
14/08/87
Resolución 230 del MTC
Todos sus 14 artículos
12/01/89
Reglamento para explotar el Sistema de TV por Suscripción
18
9/06/89
Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio
11 y 12
15/06/89
Ley Orgánica de Régimen Municipal
36
14/09/89
Normas sobre el Régimen de Coordinación y Ejercicio de la Publicidad Estatal
Todos sus 13 artículos
CUADRO Nº 1.
TEXTOS LEGALES PUBLICITARIOS VIGENTES EN VENEZUELA
(Continuación)
Fecha
Leyes
Artículos relativos a publicidad
5/06/91
Comisión Nacional de Valores. Normas de Emisión y Oferta Pública de Papeles
1 al 9
13/09/91
Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley del Deporte
44
31/01/92
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
17
6/02/92
Arancel de Aduanas. Decreto Nº 2.087
1
23/04/92
Decreto 2.217. Normas Técnicas de la Ley Penal del Ambiente sobre Ruido
4
2/06/92
Reglamento de Ley de Protección al Consumidor sobre Precios y Marcaje
10
5/11/92
Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión
19,20,21,22 y 23
21/12/92
Ley de Turismo
20 y 21
14/01/93
Reglamento Parcial de la Ley de Protección al Consumidor sobre Promoción
2,3,5,7,8 y 9
25/02/93
Reglamento sobre el Servicio de Radioaficionados
25
22/04/93
Decreto 2.894 prohibiendo anuncios de finanzas no autorizadas
1 y 2
21/05/93
Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia
59
3/09/93
Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional
1 al 16
8/09/93
Ley de Cinematografía Nacional
1 y 2
30/09/93
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
89,90 y 104
1/10/93
Ley sobre Derechos de Autor
Gran parte de su articulado
19/11/93
Ley General de Bancos
118 y 161
25/11/93
Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
26,72,84 y 106
18/01/94
Decisión 344 de la Junta de Cartagena sobre Régimen de Propiedad Industrial
105
23/12/94
Ley de Seguros y Reaseguros
46
8/03/95
Normas de la Comisión Nacional de Valores
1 al 9
14/04/95
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
6,9,10,11,12,33,34,36,37,47,48,
48,51,53,54,55,56,57,59,61 y 98
9/08/96
Ley de Tránsito Terrestre
45
Código Civil
1.139
Código Penal
383


 Por "http://andreadeleon.blogspot.com/2008/06/normas-que-regulan-la-publicidad-en.html"

Publicidad y libertad de expresión: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, pleno de 15 de enero de 2010

De: Susana Solans Ballarini
Fecha: Diciembre 2010
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción

Los empresarios acompañan el desarrollo de sus actividades económicas con manifestaciones verbales o escritas acerca de las mismas, ya sea para publicitarlas, para explicarlas o para defenderlas ante los ataques de otros agentes sociales. 

La libertad de empresa reconocida en nuestro ordenamiento por el art. 38 de la Constitución lleva aparejada en alguna medida la facultad de realizar manifestaciones acerca del objeto social o la actividad económica desarrollada por un empresario, pues no existe libertad de empresa sin posibilidad de exteriorizar la actividad económica que conforma el núcleo duro de aquélla: la libertad de mercado conlleva necesariamente el derecho del empresario a invertir recursos para proporcionar información al consumidor con la finalidad de que éste último discierna e identifique el abanico de ofertas que se le presentan. 

No obstando lo anterior, manifestaciones de orden comercial quedan además subsumidas en el tenor literal del art. 20 CE, es decir, encajan prima facie en el ámbito de protección de la libertad de expresión e información. Y, de hecho, en el último cuarto del siglo XX, la práctica de algunos Tribunales Constitucionalesha reconocido su protección constitucional, en especial, mediante la consideración de la publicidad como uno de los discursos que integran el haz constitucional de la libertad de expresión.

II. Concepto legal de publicidad

La Ley General de la Publicidad 34/1988, de 11 de noviembre, define la publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”. 

La definición que da el legislador español de publicidad es prácticamente igual a la que se recoge en la Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, en la que se dice que publicidad es “toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones”. 

Ambos textos legales realizan una definición de la publicidad en sentido específico referido a la comunicación comercial por ser este tipo de publicidad la que mayores problemas jurídicos plantea en relación con la defensa de los consumidores y usuarios y la libertad de empresa.
A este tipo de publicidad se refiere también el Libro Verde de la Comisión sobre las comunicaciones comerciales en el Mercado Interior, de 23 de mayo de 1996, en el que se define la comunicación comercial como “toda tipo de comunicación que tenga como finalidad la promoción bien de los servicios, los productos o la imagen de una empresa u organización entre los consumidores finales o los distribuidores”.

III. Libertad de expresión e información

El derecho a la libertad de expresión se consagra, en nuestro ordenamiento, en el art. 20 de la Constitución. Entre otros, este precepto reconoce y protege el derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción» y el derecho «a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Al interpretar el sentido y alcance de esta norma, el Tribunal Constitucional en STC 104/1986 de 17 de julio, ha señalado que el art. 20 de la Constitución «significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático». 

Así concebida, la libertad de expresión parece estar diseñada, primariamente, como un mecanismo de protección de mensajes de carácter político, filosófico, moral, ético, religioso, o similares; por tanto, no parece que pueda ampararse en aquel derecho «un comerciante que va de puerta en puerta vendiendo pucheros». 

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han mantenido que el art. 20 de la Constitución Española no resulta aplicable a la publicidad comercial. Así, en su sentencia de 23 de septiembre de 1988, el Tribunal Supremo afirma que «la publicidad como medio de captación de clientela no comporta el ejercicio de una actividad comprendida como derecho fundamental en el art. 20 de la Constitución, ya que no se produce la mera expresión de un pensamiento, ideas u opiniones mediante palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, como indica ese precepto, sino la existencia de una actividad profesional con la finalidad de alcanzar un provecho material relativo a esa actividad que altera la libre competencia que debe regirla y la defensa de los intereses de los posibles clientes que no pueden ser inducidos a acudir a un determinado despacho profesional en virtud de una publicidad que no es por su objeto identificable con la de un producto industrial o comercial, por lo cual, cuando se trate de publicidad, la norma constitucional invocada debe ser restringida en aras de los principios aludidos que enmarcan el ejercicio de unaactividad profesional colegiada». 

Por su parte el Tribunal Constitucional afirma que «el fin mismo que caracteriza a la actividad publicitaria marca una diferencia profunda con el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ya que aquélla, aun siendo también una forma de comunicación, se vincula al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones, tal como la
 
define el art. 2 de la vigente Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. La publicidad, por tanto, no es manifestación del ejercicio del derecho fundamental ex art. 20.1 d) de la Constitución, por cuanto este derecho da cobertura a la libre y veraz transmisión de hechos que, como ya ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, puede permitir a los ciudadanos formar sus convicciones ponderando opiniones diversas e incluso contrapuestas y participar así en la discusión relativa a los asuntos públicos (...). Es el fin último de la publicidad lo que margina, en definitiva, a esta actividad del ámbito de protección del referido derecho fundamental». 

La publicidad comercial quedaría, de este modo, fuera del ámbito de protección del art. 20 de la Constitución. Esta ha sido la postura que han mantenido hasta ahora los Tribunales españoles. Sin embargo, esta concepción se ha contradecido con la posición que mantienen la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus decisiones y en particular la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania y el Tribunal Constitucional de Italia.

a) La doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos

En virtud del art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, «toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de comunicar y recibir informaciones e ideas sin que pueda existir injerencia de las autoridades públicas, y sin consideración de fronteras».En este sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos ha admitido, desde un principio, que la publicidad comercial puede verse amparada por el derecho a la libertad de expresión, baste recordar el caso Pastor X e Iglesia de la Cienciología (1) en que la Comisión Europea de Derechos Humanos estimó que los mensajes de naturaleza comercial, en cuanto tales, no están privados de la protección del art. 10 CEDH. No obstante, estima que el nivel de protección de este tipo de mensajes debe ser menor que el que se dispensa a la expresión de ideas de índole político o análogo. Consecuentemente, el anuncio de la Iglesia de la Cienciología se encontraba protegido por el derecho a la libertad de expresión. La prohibición de utilizar determinadas expresiones en aquel anuncio constituía, por tanto, una injerencia en este derecho. No obstante, la Comisión Europea de Derechos Humanos estimó que esta injerencia era necesaria en una sociedad democrática para proteger los derechos ajenos, razón por la cual no admitió el recurso. 

En el caso Casado Coca v. España (2), el Sr. Casado Coca había abierto en 1979 un despacho de abogados en Barcelona. Para darse a conocer ante sus potenciales clientes, comenzó a publicar diversos anuncios en distintos diarios y revistas locales. Como quiera que esta actividad infringía la prohibición de que los abogados hiciesen publicidad de sus servicios, el Colegio de Abogados de Barcelona impuso diversas sanciones de apercibimiento al Sr. Casado Coca, sanciones que éste no recurrió. Desde octubre de 1982, el abogado publicó un pequeño anuncio en el Boletín de la Asociación de Residentes y de Propietarios de Valldoreix. En el anuncio figuraba únicamente el nombre del abogado, su profesión (letrado) y su dirección y teléfonos profesionales. El Colegio de Abogados le impuso entonces una nueva sanción de apercibimiento. Pablo Casado Coca recurrió entonces ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el procedimiento previo ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el que ésta debía decidir sobre la admisión del recurso, el Gobierno español alegó que una actividad como la desarrollada por el Sr. Casado Coca, puramente publicitaria, no se beneficiaba de la protección del art. 10 de la Convención. 

La Comisión Europea de Derechos Humanos rechazó esta argumentación con las siguientes palabras: «las informaciones de naturaleza comercial no están excluidas del ámbito de aplicación de este precepto de la Convención» (punto 40 del informe). Consecuentemente, había existido una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del recurrente. 

La Comisión Europea de Derechos Humanos admitió que la protección de los derechos de estas personas constituía un objetivo legítimo según el art. 10 de la Convención. Sin embargo, negó que la sanción impuesta constituyese una medida necesaria en una sociedad democrática para la consecución de aquellos objetivos. En opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, la protección de los derechos ajenos justificaría las sanciones que se impusieran a mensajes publicitarios engañosos o desleales (punto 58 del informe). Pero el anuncio del Sr. Casado Coca no revestía tal carácter; se trataba de un anuncio totalmente neutro en el que el anunciante se limitaba a difundir sus datos profesionales. Esto llevó a la Comisión Europea de Derechos Humanos a pensar que la sanción no había estado provocada por el contenido del anuncio (por su carácter engañoso o desleal. 

Una restricción cuasi-absoluta de las informaciones de naturaleza comercial como la presente se compatibiliza mal, en opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, con el derecho a la libertad de expresión y, más concretamente, con la libertad de comunicar y recibir informaciones de toda índole. Consecuentemente, la sanción impuesta al Sr. Casado Coca no podía ser considerada como una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los derechos ajenos.

b) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

La posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin embargo, ha sido más dubitativa; no obstante, las últimas sentencias de este órgano parecen indicar un claro acercamiento a las posiciones mantenidas por la Comisión Europea de Derechos Humanos.
En el caso casado Coca v. España, con base en todos estos precedentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que el art. 10 resulta también aplicable en el caso del Sr. Casado Coca, ya que, si bien los anuncios discutidos tenían una finalidad publicitaria, también proporcionaban informaciones de gran utilidad para aquellas personas que necesitasen asistencia jurídica, facilitando así su acceso a la justicia. Consecuentemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que ha existido una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del recurrente. 

Restaba por comprobar si esta injerencia era una medida necesaria en una sociedad democrática para proteger algún objetivo legítimo. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que, en determinados casos y para determinados sectores, puede resultar necesario restringir también mensajes publicitarios verídicos y objetivos, ya sea por la necesidad de proteger los derechos ajenos, ya sea por las particularidades que el propio sector afectado impone. El Tribunal muestra su convencimiento de que las sanciones impuestas al Sr. Casado Coca no eran desproporcionadas: por un lado, la prohibición de la publicidad de los abogados en España no era absoluta; por otro lado, las diferentes regulaciones de la publicidad de los abogados en los distintos Estados miembros del Consejo de Europa constituyen una prueba palpable de la complejidad de este tema; a causa de esta complejidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que las autoridades nacionales están en una mejor posición que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de precisar dónde se encuentra el justo equilibrio entre los diversos intereses implicados y pese a que había existido una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del recurrente, esta injerencia constituía una medida necesaria en una sociedad democrática para proteger los derechos ajenos.

c) La doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica

Se entiende por “commercial speech” el discurso que por cualquier forma anuncia o publicita un producto, o un servicio, con un fin de provecho, o con un propósito de negocio. En una primera etapa, la jurisprudencia de la Corte estadounidense consideró, sin dar mayores razones, que esta clase de expresiones no merecía protección de la Primera Enmienda. La Corte se pronunció en el caso Valentine c. Chrestensen (3) en relación a la prohibición de distribuir volantes en la vía pública con publicidad comercial; estableciendo que dicha restricción, que habría sido inválida si el tema de los volantes hubiera sido de naturaleza no comercial, no estaba vedad por la Primera Enmienda cuando se refería a publicidad puramente comercial. En 1975 la Corte reconoció que algunos aspectos de la publicidad comercial podían merecer protección constitucional, así en el Caso Bigelow v. Virginia en que declaró la invalidez de una ley del Estado de Virginia en base a la cual se había condenado a un editor de un periódico en el que se había publicado un aviso promocionando abortos legales que se realizaban en el estado de Nueva York. La Corte consideró que no podía prohibirse la publicidad comercial de una actividad que se encontraba amparada por la Constitución. 


No ha sido hasta el caso Virginia Pharmacy Bd. V. Consumer Council (4) en que se consideró que la publicidad comercial gozaba de una protección autónoma por parte de la Primera enmienda, declarándose la inconstitucionalidad de una ley del Estado de Virginia que consideraba ilegal que los farmacéuticos hicieran publicidad de los precios de los medicamentos que se vendían bajo receta. La Corte señaló que la circunstancia de que el interés del anunciante fuera meramente económico no lo dejaba sin protección constitucional en los términos de la Primera Enmienda. Así mismo añadió que en una economía de mercado, la asignación de recursos, en gran medida, dependía de numerosas decisiones económicas privadas, siendo necesario que dichas decisiones fueran en el conjunto, inteligentes y bien informadas, lo cual era incompatible con una situación en la que el público se hubiera mantenido en la ignorancia. La Corte concluyó que la Primera Enmienda aseguraba el libre flujo de información comercial siempre que fuera veraz y concerniera a actividades legales. 

A partir de este momento se inicia un proceso inverso al anterior que llevará a reducir la tutela a la publicidad. La protección de la Primera Enmienda es mayor para la información no comercial aunque el Tribunal no tiene claro como deslindar ambos tipos de mensajes. Las restricciones se basan también en la protección a los consumidores, y se desarrollan básicamente en dos etapas.La primera es conocida por la elaboración del Test Hudson. Se niega la protección a los mensajes, falsos, engañosos o erróneos, aunque los tribunales son renuentes a apreciar esta naturaleza en una comunicación. El resto de anuncios comerciales está protegido y su limitación debe cumplir tres condiciones: el interes gubernamental debe ser sustancial; la regulación restrictiva tiene que dirigirse directamente a satisfacer el interés alegado; y la restricción no puede ser más extensiva de lo necesario para alcanzar el interés estatal. Esta última condición se interpreta por el Tribunal Supremo en el sentido de que quién impone la limitación debe probar que cualquier otro medio 

menos restrictivo que el escogido es ineficaz para conseguir el fin perseguido.La segunda etapa viene representada por la sentencia Board of Trustees of the University of New York v. Todd Fox (5) que reinterpreta la última condición del Test Hudson. Ya no es necesario emplear el medio menos restrictivo de los posibles, sino que debe existir una concordancia razonable entre la medida dictada y el interés gubernamental que se intenta satisfacer, esto es, el principio de proporcionalidad. La jurisprudencia americana posterior continúa en esta línea.

d) La doctrina de la Corte Constitucional Italiana

En Italia hay unanimidad en que el artículo 41, referido a la libre iniciativa económica, es aplicable a la publicidad. Las discrepancias surgen al examinar si la libertad de expresión, recogida en el artículo 21, tutela también este tipo de mensajes. 

Una tesis niega que la libertad de expresión proteja a la publicidad, lo que permitiría explicar los amplios límites a que está sujeta esta actividad. En su apoyo se destaca que este tipo de mensajes no responden al contenido ni a la finalidad que se tutela en el artículo 21; además se argumenta que la información publicitaria persigue la acción, mientras que la comunicación protegida constitucionalmente sólo promueve la libre formación de opinión; y finalmente, que la publicidad puede ser valorada como una mercancía. 

Los partidarios de la tesis opuesta consideran a la publicidad, en cambio, como una manifestación más del pensamiento, pues los mensajes de esta naturaleza contienen información y opinión. Además, esta actividad es de indudable interés público. Las prohibiciones establecidas por el artículo 21 serán legítimas siempre que se dirijan a regular por ley el derecho a realizar publicidad y no a impedirlo, y siempre que encuentren fundamento en derechos constitucionales como las buenas costumbres, la moral, y la salud pública. El principio de proporcionalidad debe presidir esta concordancia. Respecto al artículo 41, un nutrido grupo de autores sostiene que la publicidad es una manifestación ligada a una actividad económica. Esta doble naturaleza legitima la introducción de numerosas limitaciones y autorizaciones previas con base constitucional. No obstante, la principal aportación de este sistema es considerar como regla general que cuando una actividad económica se encuentre sujeta a una restricción, su publicidad se hallará sometida al mismo límite.

e) La doctrina del Tribunal Constitucional Alemán

En las primeras sentencias sobre la materia dictadas por el BVerfG en la decada de los setenta, se entendía que las regulaciones que prohibían o limitaban la realizacion de publicidad, a profesionales liberales, suponían una injerencia a la libertad de empresa reconocida por el Art. 12 Abs. 1 de la Grundgesetz (GG)302 y no a la libertad de expresion (Art. 5 Abs. 1 GG303). La manifestación más clara en este sentido es la sentencia del BVerfG de 10.12.1975 (BVerfGE 40, 371), que declaró inconstitucional por violar la libertad de expresión una norma que prohibía toda forma de comunicación comercial que utilizara un vehículo como soporte publicitario. Según el BVerfG, la norma perseguía la finalidad legítima de regular la ordenación y la seguridad del tráfico, pero era desproporcionada. 

El BVerfG confia prima facie en la bondad de la regulación o de la autorregulación de la publicidad llevada a cabo por profesionales de tal forma que la protección de la salud, la salvaguarda de la imagen y la reputación de la profesión o la defensa de la lealtad en la competencia constituyen fundamentos suficientes para legitimar la restricción a la libertad de empresa siempre que: a) las medidas restrictivas sean proporcionadas y b) estén justificadas, esto es, coadyuven a la consecución del interés público de forma directa (6). En definitiva, el BVerfG ofrece un amplio margen de maniobra al legislador para que determine que reglas concretan mejor el interés público y, por lo general, los tribunales son reacios a estimar los recursos de amparo por violación de la libertad de empresa en materia de publicidad. 

El BVerfG ha venido considerando que las restricciones a la publicidad de profesionales suponen únicamente una injerencia, las más de las veces constitucional, en la libertad de empresa de los afectados. No obstante, en un 
segundo estadio iniciado a partir de 1985, el TC alemán consideró que en ocasiones la aplicación de la normativa sobre publicidad de profesionales vulneraba, además de la libertad de empresa, la libertad de expresión. Nos estamos refiriendo a los supuestos de publicidad encubierta esto es, la consideración como ilícita o como desleal de la aparición del profesional en un medio de comunicación por entender que la finalidad perseguida era la promoción disimulada de sus servicios profesionales (7).

IV. Análisis de la sentencia del TS Sala Civil pleno nº 860/2009 de fecha 15 de enero de 2010

Consulte el texto íntegro de la sentencia: http://sentencias.juridicas.com/docs/00318208.html
Por la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC) se interpuso demanda de juicio de menor cuantía frente a MITSUBISHI MOTORS CORPORATION AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. como consecuencia del anuncio publicitario emitido para promocionar la venta de un vehículo alegando que su contenido constituía un atentado contra la dignidad de las personas incitaba a sus destinatarios a la violencia o al menos a llevar a cabo comportamientos antisociales pues escenificaba la comisión de un acto reprochable desde aquel punto de vista y tipificado penalmente como ilícito. 

Se fundamentaba básicamente en los arts. 3 a) y e) de la LGP y 8, ordinal primero de la Ley 25/1994, de 12 de julio por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, tal y como quedó redactado por la Ley 22/1999 de 7 de junio. 

La demandada alegó razones de fondo sobre el contenido y significado del anuncio, así como su jurídicamente trascendente inspiración humorística. 

El Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid resolvió que el anuncio publicitario era ilícito por contravención de la normativa legal ..“resulta atentatorio a la dignidad humana la presentación de patrones compulsivos de conductas relativas a la tenencia o adquisición de bienes y productos que resultan ser merecedores de reproche penal ", aunque añadió que " la presentación de un ilícito penal como comportamiento inherente a la tenencia de bienes muebles afecta a los intereses generales de la población, cuyos intereses tutela la mencionada norma legal "y condenó a la demandada a cesar la campaña publicitaria que difundía dicho mensaje así como a abstenerse en el futuro de efectuar publicidad análoga a la del referido anuncio, y a publicar y difundir a su costa la sentencia. 

La sentencia fue recurrida en apelación siendo confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid. 

El anuncio de que se trata está contenido en una película de breve duración, en cuya proyección se ve como un hombre, de mediana edad y con apariencia de alto ejecutivo de la empresa titular del recinto, camina por el interior de un garaje subterráneo y observa un vehículo aparcado bajo un cartel con la palabra " director general ". En ese momento se oye la voz de una persona fuera de escena decir " ¿Has visto el coche del nuevo director general? ¡Es impresionante el coche del nuevo director general! ¡ Cómo me gustaría probar el coche del nuevo director general! ". Seguidamente, el protagonista de la película se acerca al citado vehículo, deposita en el suelo un maletín que lleva en la mano, extrae de él un objeto punzante y lo clava en las ruedas de aquel, que se desinflan inmediatamente. Finalmente, dicho individuo sale del garaje dentro de otro automóvil que se hallaba detenido en un lugar destinado, según otro cartel, al " presidente ", mientras la antes mencionada voz manifiesta que es " regla número uno de los negocios " la consistente en que " el director general nunca debe comprarse un coche mejor que el del presidente ". 

Al margen de las cuestiones procesales alegadas y que han sido desestimadas, el objeto del recurso de casación interpuesto por MITSUBISHI CORPORATION AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. se basa en la vulneración del art. 20, apartado 1, letras a) y b) de la CE al entender que los Tribunales no han tenido en cuenta, por haber fraccionado los distintos componentes estructurales del mismo, el tono humorístico en que se inspiraba toda la secuencia, ni el carácter intencionadamente ridículo con el que se diseñó la actuación del personaje principal del anuncio, visible y evidente a los ojos de un destinatario cualquiera. Se alega también la limitación improcedente de los derechos fundamentales, a los que llevaba la conclusión judicial. 

En la sentencia se introduce la posibilidad de adscribir el mensaje publicitario al marco de protección que las normas constitucionales de las sociedades democráticas reconocen a las libertades de información, opinión y creación artísticas. Y en este sentido se analiza de forma comparativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en la que se reconoce que la publicidad no es extraña al ámbito de protección ofrecido por la Primera Enmienda, pudiendo soportar medidas restrictivas siempre que sean necesarias para el interés público y razonablemente proporcionadas; la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se reconoce que el art. 10 CEDH es aplicable a informaciones de carácter comercial o incluso a los mensajes publicitarios difundidos por cable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la que se recoge que “cuando el ejercicio de la libertad no contribuye a un debate de interés general, el control se limita a un examen del carácter razonable y proporcionado de la injerencia, que es, lo que sucede con el uso mercantil de la libertad de expresión, en particular en un ámbito tan complejo y fluctuante como la publicidad”. 

Se recoge así mismo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 34/1988 la publicidad constituye una forma de comunicación realizada con fines de promoción de la celebración de contratos sobre bienes o servicios, pudiendo tener un contenido informativo o integrado por ideas u opiniones o ambos a la vez, con una relevancia cada vez mayor en el proceso de toma de decisiones en el mercado por parte de quienes son sus destinatarios, de modo que trasciende incluso del ámbito propio del consumo y la competencia. 

De esta forma el Tribunal Supremo supera la postura que había venido manteniendo hasta el momento ampliando el reconocimiento de la actividad publicitaria como una manifestación del ejercicio de la libertad de empresa siendo que su finalidad no se concreta únicamente en los que tradicionalmente se habían considerado asuntos públicos por lo que entiende no está justificado, el negar a los mensajes comerciales acceso al ámbito de regulación cuyo núcleo representa el artículo 20 de la Constitución Española. 

Añade así mismo que entender que según la materia que fuera objeto de la publicidad ésta pudiere quedar amparada en el art. 20 CE supondría una clara inseguridad jurídica habida cuenta que existen diferentes categorías de mensajes comerciales algunos con alto interés informativo para el consumidor y otros con escaso valor aparente pero que contribuyen a que el consumidor decida acerca de un producto y en definitiva esté mejor informado. 

Reconoce el Tribunal Supremo de forma expresa, y por primera vez, que la publicidad se encuentra amparada dentro del ámbito del art. 20 CE estando sujeta a los límites o restricciones que legítimamente se le impongan. 

En este sentido, la restricción debe estar justificada, ya por imponerla la regulación constitucional del propio derecho o la concurrencia con él de otros igualmente fundamentales, ya por perseguir fines legítimos según el ordenamiento constitucional; debe ser idónea o adecuada para contribuir a la obtención del fin que la legitime; y finalmente deberá ser proporcionada, desde el punto de vista del contenido esencial del derecho restringido, cuyo necesario respeto opera como límite de los propios límites. 

El Alto Tribunal concluye manifestando que el mensaje publicitario prohibido exteriorizaba y hacía llegar a sus destinatarios una información relativamente útil, mediante la proyección de una escena con algún grado de creatividad, cuyo núcleo lo constituía una reacción provocada por la envidia y, en sí, sancionada penalmente. Sin embargo, la naturaleza ridícula de la situación, su contenido jocoso, el contraste y la incongruencia entre la aparente seriedad del personaje principal del anuncio y su absurda reacción, convierten al mismo en inocuo e intrascendente. 

En conclusión, se constata la realidad de una injerencia innecesaria en defensa de un bien – la dignidad de la persona - que no había sido lesionado ni amenazado.

V. Conclusiones

A partir del reconocimiento realizado por el Tribunal Supremo de la publicidad como una manifestación de la libertad de expresión y de información amparada por el art. 20 de la CE, cabe esperar que toda información contenida en un mensaje publicitario solo pueda ser susceptible de sufrir limitaciones o restricciones cuando éstas sean idóneas (en el sentido de adecuadas para contribuir a la obtención del fin que las legitima) y proporcionadas (desde el punto de vista de contenido esencial del derecho restringido), como textualmente se señala en la sentencia. 

Es decir, cualquier restricción deberá ser necesaria para el interés público y razonablemente proporcionada. 

En este sentido recuerda la Sala que negar la posibilidad de que los mensajes publicitarios tengan acceso al ámbito de regulación del art. 20 de la Constitución Española sería contrario al principio general que preside nuestro ordenamiento jurídico y que es precisamente, que los Tratados forman parte del mismo, por lo que la interpretación que se realice de la norma aplicable debe ajustarse al espíritu de los Tratados que conforman nuestro derecho. 

A esta conclusión llega la Sala tras un análisis sistemático que del tema se hace tanto en la doctrina de la Comisión Europea de Derechos Humanos, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteaméricade la Corte Constitucional Italiana y del Tribunal Constitucional Alemán donde de forma mucho más avanzada se ha reconocido el valor del mensaje publicitario como forma de proporcionar información sobre bienes, productos o servicios a todo consumidor a fin de que pueda éste formarse una opinión y emitir la correspondiente decisión teniendo en cuenta que dichas informaciones son susceptibles de ser limitadas siempre que la injerencia sea justificada, idónea y proporcionada. 

Todo ello, lleva al Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo a concluir en resolución del recurso de casación e infracción procesal presentado que la publicidad debe ser considerada como una manifestación de la libertad de información o de expresión, amparada en el artículo 20 de la Constitución Española sujeta únicamente a los límites o restricciones legítimas.

domingo, 1 de abril de 2012

tampax

Esta publicidad, es muy ingeniosa, y transmite lo que el producto representa.

Niños abandonados que se sienten invisibles

"niños abandonados que se sienten invisibles" y no, no son niños de verdad, se tratan de maniquíes, pero llaman mucho la atención.

Ésta publicidad se encuentra en Melbourne, hecha por Australian Childhood Foundation, con la intención de detener el maltrato infantil.

Esto lo ví en Roc21 (muy recomendado) y nos cuenta que los maniquíes son colocados en lugares de alto tráfico de la ciudad y luego una poster se pega sobre la parte superior de la figura de modo que sólo los pies y las piernas pueden ser vistos. Cuando el maniquí se elimina el texto y se cambia por el de; "Gracias por verme".

domingo, 22 de enero de 2012

Abundante publicidad en cabecera de páginas será penalizado por Google

El blog oficial de Google anunció que de ahora en adelante sancionará a los espacios digitales que “abusen” de anuncios online en sus cabeceras.

De esta manera, el gigante de Mountain View trata de sancionar a los sitios web que ofrezcan demasiados anuncios en su zona más visible, con la finalidad de mejorar la experiencia del usuario que las visite. 
Sin embargo, esta medida afectaría cerca del 1% de las búsquedas, remarcando que no todas las páginas se verán alteradas.

Van contra publicidad engañosa

Lanzan una campaña para proteger a los consumidores de los productos ‘milagro’


 Creer en los comerciales televisivos donde prometen cosas que serían casi imposibles, será cosa del pasado, después del decreto firmado por el presidente Felipe Calderón y además por las campañas que otras organizaciones han iniciado.

La Secretaría de Economía (SE) junto a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), lanzaron una campaña con información para ayudar a detectar y no caer en la publicidad engañosa.

En su portal de internet, la SE publicó un manual para revisar cuando se trata de publicidad que no real, con el objetivo de proteger a los consumidores de productos milagro.

"Seguramente habrás visto comerciales que ofrecen cremas reductivas con resultados inmediatos sin necesidad de una dieta balanceada, además de artículos que, más que útiles, resultan milagrosos", refiere la publicación.

Esta misma campaña viene dentro de la edición de la Revista del Consumidor que en dos páginas completas explican cómo identificarla y sobre todo, invita a los usuarios a denunciar.

"Las reglas de la publicidad responsable son claras, es más, se pueden resumir en una sola: nunca engañar al consumidor", menciona la publicación.

Aunque el anunciado por la Secretaría de Economía es un folleto con referencias muy básicas, en la revista de la Profeco viene una explicación más amplia sobre este problema que afecta directamente al bolsillo de los consumidores.

FORMAS DE ENGAÑO

Tipos de publicidad engañosa:

Por acción: Ofrece información falsa o su contenido puede inducir a error.

Por omisión: Omite información determinante para que el consumidor tome una decisión debidamente informada.

Comparativa engañosa: Compara elementos que no son semejantes y/o denigran al competidor.

Encubierta: Su misión es introducirse de manera imperceptible en otros esquemas de comunicación, como publireportajes o infomerciales.

Exagerada: Cuando el grado de exageración no puede ser identificado por el público al que va dirigido (como niños o personas con alguna discapacidad).

Tipos de publicidad abusiva

Denigratoria: Provoca descrédito, denigración o menosprecio hacia una persona, empresa o hacia los productos o servicios que estas ofrezcan.

Parasitaria o Adhesiva: Mezcla elementos de diseño plenamente identificados con una marca 'de prestigio' para anunciar un producto poco conocido o que ni siquiera tendría las mismas características de aquel con el cual está asociado.

Agresiva: Puede afectar la libertad de elección del consumidor o su conducta con respecto al producto, mediante el acoso, el uso de la fuerza o la influencia indebida.

Cómo denunciar:

- Redacta un texto libre que contenga: tu nombre y domicilio, qué es lo que denuncias, la publicidad anexada o, en su caso, los datos de la publicidad como fotos, ubicación, canal y fecha en que se transmitió en TV.

Publicidad mantiene ritmo seguro

La promesa de que el sector de telecomunicaciones impulsaría con fuerza la inversión publicitaria durante el año pasado parece haberse cumplido.
De acuerdo con datos de la firma de monitoreo Media Gurú, perteneciente a Ibope, entre enero y diciembre del 2011, la industria en su totalidad registró más de $511 millones.
La cifra representa un 18% de crecimiento con respecto al 2010, en el cual se generaron poco más de $434 millones.
Si se toma en cuenta la inflación, el incremento real es del 9,3% en colones. En 2010, ese mismo rubro fue del 5,8%.
Ahora bien, de ese total generado durante el año pasado, el 24% provino del sector de telecomunicaciones.
Lo anterior se debe no solo a la ofensiva publicitaria lanzada por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) para enfrentar la llegada de nuevos competidores, sino también a lo invertido por Movistar, Claro, Tuyo Móvil y Full Móvil, que dieron sus primeros pasos en el mercado costarricense desde julio pasado.
“Además de las redes sociales, nos hemos apoyado en radio, televisión, prensa escrita y exteriores (vallas y mupis), pues son medios de alto consumo por parte de la población”, comentó Jorge Abadía, director de Movistar Costa Rica.
Según Media Gurú, en el 2011, este sector invirtió $61 millones en pauta publicitaria, lo cual significa un incremento del 51% con respecto a lo destinado en el 2010.
Entre otros sectores que también presentaron un crecimiento importante destacan los medicamentos con 38%, automotores con 33%, higiene y cosméticos con 31% y el Estado con 25%.
Por el contrario, tecnología, política y golosinas registraron números negativos.
Si bien el panorama, en general, fue positivo para la industria el año anterior, este año las predicciones son conservadores y hasta inciertas. Crecimiento en la parte digital y pocos cambios en el resto de medios es lo que traerá el 2012.
Inversión regresa
“El 2010 fue un año de mucho cuidado respecto a la inversión, pero en el 2011 los clientes vieron la necesidad de reforzar la comunicación de productos que no estaban creciendo de la manera esperada”, opina Iván González, director de la firma publicitaria PHD.
Rodrigo Garnier, vicepresidente de la agencia de publicidad y relaciones públicas Garnier BBDO, reporta un aumento superior al 15% en medios tradicionales y un buen comportamiento en los que todavía no son medidos en el país como Internet y otros portales digitales.
Además, para Garnier, el sector del retail –como supermercados, comidas rápidas y otros productos– también mostró una dinámica bastante activa.
De hecho, el primer lugar deltop de anunciantes lo ocupa la transnacional Unilever, la cual distribuye 29 marcas en el país e invirtió $13 millones en televisión, radio, prensa escrita y otros medios.
A la compañía, le sigue el ICE, con $9 millones invertidos luego de que en el 2010 gastara solo cerca de $4 millones en pauta publicitaria y ocupara el noveno lugar.
Colgate Palmolive, Banco Nacional, Bayer y Banco de Costa Rica también están dentro del listado elaborado por Media Gurú.
Resulta curioso que dentro del top 10 de los dos años anteriores no aparezca ninguna empresa de seguros, a pesar de que en algún momento se pensó que el sector también impulsaría a esta industria.
Sin embargo, parece que, por el momento, su presencia seguirá sien
Angelic Lizano, vicepresidenta comercial de la aseguradora Mapfre, dijo que en esa empresa se destinó el 30% del presupuesto del 2011 en publicidad.
De acuerdo con Lizano, el porcentaje destinado para el 2012 será similar, pero el enfoque estará en el mercadeo directo, no tanto en la parte masiva.
TV reina; Internet crece
En cuanto a los medios tradicionales, la televisión sigue llevando la batuta con la absorción del 44% de la inversión del año y un crecimiento del 19%.
Los diarios acapararon el 24%, seguidos por la radio (17%), revistas y periódicos (9%), publicidad exterior (6%) y cines (1%).
Los medios digitales todavía no son tomados en cuenta para la medición, pero tanto empresas como agencias publicitarias auguran un crecimiento en el área.
Rogelio Umaña, director creativo de medios interactivos de Tribu DDB, cree que el 2011 fue el año en que las empresas comenzaron a sentir la necesidad de tener algún tipo de espacio digital y, por eso, aumentó la presencia de las marcas en redes sociales como Facebook.
Scotiabank y 3M son ejemplo de este fenómeno, ya que sus voceros señalaron que ambas compañías reforzaron lo destinado para las iniciativas digitales.
Igualmente, algunas empresas pautaron con mayor frecuencia en banners y mercadeo de búsqueda, pero aún no lo hacen con grandes cantidades de dinero.
“Todavía la inversión de publicidad en medios digitales no llega (en la mayoría de los casos) al 5% del presupuesto de cada empresa”, apuntó Umaña.
Por otro lado, la publicidad en los celulares sigue esperando el banderazo de salida que se dará conforme madure el mercado de telecomunicaciones.
“Los celulares serán, a futuro, el medio de mayor crecimiento en el país, pero las campañas serán exitosas hasta que la penetración de smartphones supere al menos el 40% de los usuarios de telefonía celular ”, explicó Iván González, director general de PHD.
Entretanto, las expectativas de crecimiento para el 2012 parecen dividas.
De acuerdo con González, de aprobarse la reforma fiscal, algunas empresas bajarían su inversión. De lo contrario, el incremento sería de nuevo apenas por encima de la inflación , o sea, alrededor del 12% o 15% en términos nominales.
Por su parte, Rodrigo Garnier también predece que habrá un crecimiento moderado, sin grandes cambios a la vista.